|
|
|
|
Declaración de las Naciones Unidas PREÁMBULO Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Asamblea
General ONU Guiada
por los propósitos y principios de Afirmando
que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo
al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a
considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, Afirmando
también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas,
que constituyen el patrimonio común de
la humanidad, Afirmando
además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados
pueblos o personas o que la propugnan
aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas,
étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente
inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas, Reafirmando
que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres
de toda forma de discriminación, Preocupada
por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre
otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y
recursos, lo que les ha impedido
ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e
intereses, Consciente
de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos
indígenas, que derivan de sus
estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de
sus tradiciones espirituales, de su
historia y de su concepción de la vida, especialmente los derechos a sus
tierras, territorios y recursos, Consciente
también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas
afirmados en tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos con los Estados, Celebrando
que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico,
social y cultural y para poner fin a
todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran, Convencida
de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a
sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus
instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con
sus aspiraciones y necesidades, Considerando
que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye
al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio
ambiente, Destacando
la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la
paz, el progreso y el desarrollo
económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre
las naciones y los pueblos del mundo, Reconociendo
en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la
responsabilidad por la crianza, la
formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de
los derechos del niño, Considerando
que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los
Estados y los pueblos indígenas son, en
algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter
internacional, Considerando
también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos
representan, sirven de base para el
fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados, Reconociendo
que Teniendo
presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse
para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de
conformidad con el derecho internacional, Convencida
de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará
relaciones armoniosas y de cooperación
entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el
respeto de los derechos humanos, la no
discriminación y la buena fe, Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus
obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos
internacionales, en particular las
relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los
pueblos interesados, Subrayando
que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y
protección de los derechos de los
pueblos indígenas, Considerando
que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la
promoción y la protección de los
derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de
actividades pertinentes del sistema de las
Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin
discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho
internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son
indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo
también que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y
los países y que se debe tener en cuenta la significación de las
particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales, Proclama
solemnemente Artículo 1 Los indígenas tienen derecho, como pueblos o
como personas, al disfrute pleno de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por Artículo 2 Los pueblos y las personas indígenas son
libres e iguales a todos los demás
pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos
que esté fundada, en particular, en su
origen o identidad indígena. Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la
libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultural. Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su
derecho de libre determinación, tienen
derecho a la autonomía o el autogobierno en las
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como
a disponer de los medios para financiar
sus funciones autónomas. Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a
conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a
participar plenamente, si lo desean,
en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Artículo 6 Toda persona indígena tiene derecho a una
nacionalidad. Artículo 7 1. Las personas indígenas tienen derecho a la
vida, la integridad física y mental, la
libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo de vivir en libertad, paz y
seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro
acto de violencia, incluido el traslado
forzado de niños del grupo a otro grupo. Artículo 8 1. Los pueblos y las personas indígenas tienen
derecho a no sufrir la asimilación
forzada o la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos
eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o
consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad
como pueblos distintos o de sus valores
culturales o su identidad étnica; b) Todo acto que tenga por objeto o
consecuencia enajenarles sus tierras,
territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de población
que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera
de sus derechos; d) Toda forma de asimilación o integración
forzadas; e) Toda forma de propaganda que tenga como fin
promover o incitar a la discriminación
racial o étnica dirigida contra ellos. Artículo 9 Los pueblos y las personas indígenas tienen
derecho a pertenecer a una comunidad o
nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se
trate. No puede resultar ninguna
discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho. Artículo 10 Los pueblos indígenas no serán desplazados por
la fuerza de sus tierras o territorios.
No se procederá a ningún traslado sin el
consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre
una indemnización justa y equitativa y,
siempre que sea posible, la opción del regreso. Artículo 11 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
practicar y revitalizar sus tradiciones
y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y
desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares
arqueológicos e históricos, utensilios,
diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y
literaturas. 2. Los Estados proporcionarán reparación por
medio de mecanismos eficaces, que podrán
incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes
culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de
sus leyes, tradiciones y costumbres. Artículo 12 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
manifestar, practicar, desarrollar y
enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus
lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y
vigilar sus objetos de culto, y a
obtener la repatriación de sus restos humanos. 2. Los Estados procurarán facilitar el acceso
y/o la repatriación de objetos de culto
y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos
conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados. Artículo 13 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
revitalizar, utilizar, fomentar y
transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de
escritura y literaturas, y a atribuir
nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
garantizar la protección de ese derecho
y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse
entender en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de
interpretación u otros medios adecuados. Artículo 14 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
establecer y controlar sus sistemas e
instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos
culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los
niños indígenas, tienen derecho a todos
los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces,
junto con los pueblos indígenas, para
que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus
comunidades, tengan acceso, cuando sea
posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma. Artículo 15 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que
la dignidad y diversidad de sus
culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación
pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en
consulta y cooperación con los pueblos
indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la
tolerancia, la comprensión y las buenas
relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad. Artículo 16 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
establecer sus propios medios de
información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin
discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
asegurar que los medios de información
públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la
obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a
los medios de comunicación privados a
reflejar debidamente la diversidad cultural
indígena. Artículo 17 1. Las personas y los pueblos indígenas tienen
derecho a disfrutar plenamente de todos
los derechos establecidos en el derecho laboral
internacional y nacional aplicable. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con
los pueblos indígenas, tomarán medidas
específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo
que pueda resultar peligroso o
interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para
la salud o el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial
vulnerabilidad y la importancia de la
educación para el pleno ejercicio de sus derechos. 3. Las personas indígenas tienen derecho a no
ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario. Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a
participar en la adopción de decisiones
en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes
elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos,
así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de
decisiones. Artículo 19 Los Estados celebrarán consultas y cooperarán
de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por medio de sus instituciones
representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener
su consentimiento libre, previo e
informado. Artículo 20 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y
sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo y a dedicarse
libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. 2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus
medios de subsistencia y desarrollo
tienen derecho a una reparación justa y equitativa. Artículo 21 1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin
discriminación alguna, al mejoramiento
de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la
capacitación y el readiestramiento profesionales,
la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y,
cuando proceda, medidas especiales para
asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular
atención a los derechos y necesidades
especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas. Artículo 22 1. Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes,
los niños y las personas con
discapacidades indígenas en la aplicación de la presente Declaración. 2. Los Estados adoptarán medidas, junto con
los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas
gocen de protección y garantías plenas
contra todas las formas de violencia y discriminación. Artículo 23 Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar y a elaborar prioridades y
estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen
derecho a participar activamente en la
elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les
conciernan y, en lo posible, a
administrar esos programas mediante sus propias instituciones. Artículo 24 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus
propias medicinas tradicionales y a
mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés
vital desde el punto de vista
médico. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin
discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen derecho a
disfrutar por igual del nivel más alto
posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean
necesarias para lograr progresivamente la plena realización
de este derecho. Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras,
territorios, aguas, mares costeros y
otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las
responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras. Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las
tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a
poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra
forma tradicional de ocupación o
utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y
protección jurídicos de esas tierras,
territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la
tierra de los pueblos indígenas de que se trate. Artículo 27 Los Estados establecerán y aplicarán,
conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se
reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los
derechos de los pueblos indígenas en
relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o
utilizado de otra forma. Los pueblos
indígenas tendrán derecho a participar en este proceso. Artículo 28 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
reparación, por medios que pueden
incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa,
por las tierras, los territorios y los
recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido
confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan
convenido libremente en otra cosa, la indemnización
consistirá en tierras, territorios y recursos
de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria
u otra reparación adecuada. Artículo 29 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de
sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación
y protección, sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras
o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e
informado. 3. Los Estados también adoptarán medidas
eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente
programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos
materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos. Artículo 30 1. No se desarrollarán actividades militares
en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo
justifique una amenaza importante para
el interés público pertinente o que se hayan acordado libremente con los pueblos indígenas
interesados, o que éstos lo hayan
solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces
con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por
medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras
o territorios para actividades militares. Artículo 31 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus
conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y
las manifestaciones de sus ciencias,
tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las
semillas, las medicinas, el conocimiento
de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y
juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen
derecho a mantener, controlar, proteger
y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y
sus expresiones culturales tradicionales. 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas,
los Estados adoptarán medidas eficaces
para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos. Artículo 32 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar y elaborar las prioridades y
estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. 2. Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas
a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a
sus tierras o territorios y otros
recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos
minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados establecerán mecanismos
eficaces para la reparación justa y
equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden
ambiental, económico, social,
cultural o espiritual. Artículo 33 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y
tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener
la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de
conformidad con sus propios
procedimientos. Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a
promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan,
costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos. Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades. Artículo 36 1. Los pueblos indígenas, en particular los
que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación,
incluidas las actividades de carácter
espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a
través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con
los pueblos indígenas, adoptarán
medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación
de este derecho. Artículo 37 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que
los tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a
que los Estados acaten y respeten esos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. 2. Nada de lo señalado en la presente
Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que
figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. Artículo 38 Los Estados, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas, adoptarán las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la
presente Declaración. Artículo 39 Los pueblos indígenas tienen derecho a la
asistencia financiera y técnica de los
Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la
presente Declaración. Artículo 40 Los pueblos indígenas tienen derecho a
procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los
Estados u otras partes, y a una pronta
decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva
de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración
las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los
pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41 Los órganos y organismos especializados del
sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales
contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente
Declaración mediante la movilización,
entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios
de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los
asuntos que les conciernan. Artículo 42 Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el
Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos
especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán
el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración. Artículo 43 Los derechos reconocidos en la presente
Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y
el bienestar de los pueblos indígenas
del mundo. Artículo 44 Todos los derechos y las libertades
reconocidos en la presente Declaración
se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas. Artículo 45 Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos que los pueblos indígenas
tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro. Artículo 46 1. Nada de lo señalado en la presente
Declaración se interpretará en el
sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o
realizar un acto contrarios a la Carta
de las Naciones Unidas o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar
o menoscabar, total o parcialmente, la
integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. 2. En el ejercicio de los derechos enunciados
en la presente Declaración, se
respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los
derechos establecidos en la presente
Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las
obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para
garantizar el reconocimiento y respeto
debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes
necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente
Declaración se interpretarán con arreglo
a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos
humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena
administración pública y la buena fe. |
|
Soñamos vivir en un mundo, donde toda la realidad sea como un sueño y estamos conociendo personas que sueñan lo mismo y entre todos lo estamos haciendo realidad. Agradecemos a todas las personas que brindan sus conocimientos, para formar este caudal por donde navegamos hacia un MUNDO sin hambre. Esperamos tu aporte y comentarios Ruta 1 Km 32 Ciudad del Plata Dep. San José Tel 347 83 62 Cel 096 507 939 |